viernes, 18 de marzo de 2011

Fallo RAMALLO

Voces: ACCION DE AMPARO ~ CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ CONSTITUCIONALIDAD ~ PLAZO ~ TRATADO INTERNACIONAL ~ VIVIENDA

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sala II(CContenciosoadministrativoyTribCiudadAutonomadeBuenosAires)(SalaII)
Fecha: 12/03/2002

Partes: Ramallo, Beatriz y otros c. G.C.B.A.

Hechos: 
Los actores iniciaron acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por considerar arbitraria e ilegal la decisión de poner fin a los programas de emergencia habitacional que los asisten. En primera instancia se hizo lugar a la pretensión, declarándose la inconstitucionalidad de la determinación de plazos de vigencia respecto de los planes en cuestión y se ordenó a la demandada, entre otras medidas, garantizar el derecho a la vivienda de los actores hasta tanto cesen las causas que originaron la asistencia. La Cámara confirmó parcialmente la sentencia. 

Sumarios: 
1. Conforme los preceptos constitucionales que rigen el derecho a una vivienda digna -arts. 14 bis, Constitución Nacional y 31, Constitución local- y las normas que establecen los programas de emergencia habitacional -dec. 607/97 (Adla, LVII-C, 3790)-, resulta un deber jurídico del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, respecto de las personas o grupos familiares amparados por dichos planes, efectuar prestaciones positivas de modo que su ejercicio sea concreto 


Texto Completo: 

2ª Instancia. - Buenos Aires, marzo 12 de 2002.
Antecedentes: 1. Beatriz Irene Ramallo, Dolores Josefa Valdez, Margarita Ester Sosa, Elva Marcia Farfan Quiroga, Gregorio Presentado, Lina Mercedes Gómez Ramírez, Narcisa Ortega y Esmeralda Cristina Ovando, sostienen en su presentación de fs 2/16 que se encuentran alojados en el Hotel Luján, sito en ... de esta ciudad, en el marco de programas asistenciales desarrollados por la Secretaría de Promoción Social del G.C.B.A., fundamentalmente en el previsto por el decreto 607/97 (Programa integrador para personas o grupos familiares en situación de emergencia habitacional).
Afirman que comenzaron a gozar de los beneficios del programa en diferentes fechas (que oscilan entre los dos años y medio y unos pocos meses atrás), y que al ser ubicados en el establecimiento de mención nada se les informó respecto del lapso de tiempo por el que se extendería el alojamiento.
Agregan que, en la actualidad carecen de trabajo estable no obstante sus permanentes intentos de hallarlo, por lo que su situación de ingresos, empleo e integración social sigue siendo de acentuada precariedad.
No obstante ello, añaden, fueron sorprendidos al ser citados por la autoridad administrativa durante los días 23, 24, 25, 26, 27 y 30 de julio al Polideportivo Martín Fierro, ocasión en que se les comunicó la decisión de hacerles entrega, en diversas modalidades, de un subsidio que, en la práctica, redundaría -según los actores- en la extinción del programa tal y como se venía desarrollando hasta ese momento, con la consecuente retrocesión a una situación de "desamparo en la calle... con sus lógicas secuelas de hambre, frío, problemas sanitarios, etc.".
En este estado, dedujeron acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad, con el patrocinio de la Defensora General Adjunta y el Defensor ante los Juzgados de 1º instancia del fuero, por derecho propio, por considerar que "a raíz de la arbitraria e ilegal determinación asumida por la demandada, consistente en poner fin intempestivamente a los programas sociales respectivos, y sin atender a las peculiares condiciones de elevado riesgo social en las que nos hallamos quienes hasta ahora hemos gozado de su cobertura, se ha afectado de manera actual e inminente derechos y garantías de rango constitucional de los suscriptos, en particular el derecho a la vivienda, a la salud y a la dignidad" (fs. 2/16)
En esta inteligencia, solicitaron "el estricto y definitivo cumplimiento de los objetivos generales y específicos de los programas en los que ingresamos originalmente y a raíz de ello que el egreso de los mentados programas sea efectuado una vez se haya evaluado caso por caso de manera efectiva, concreta, pormenorizada el cumplimiento de aquellos objetivos y no de forma masiva y sin ningún tipo de evaluación particular como se pretende hacer" y, paralelamente, "la adecuación del hotel a la normativa vigente en la materia".
Asimismo, requirieron el dictado de una medida cautelar tendiente a que se mantenga el alojamiento en el hospedaje que les fuera asignado a los actores oportunamente en el marco de los programas referidos, continuando el G.C.B.A. con las respectivas contrataciones en forma directa, como hasta el presente, haciéndose cargo de abonar los estipendios convenidos o que entienda corresponder. Ello, sin perjuicio de la firma por parte de algunos de los amparistas de formularios que puedan derivar en un cambio de programa que implicaría la exclusión de los beneficios actuales, toda vez que tales decisiones no fueron adoptadas libremente, sino sin disponer de la información adecuada y bajo coacción.
2. Toda vez que en el presente litigio se encuentran involucrados derechos de menores, el juez de grado corrió vista por un día de la acción interpuesta al Asesor Tutelar (v. fs. 42), quien se pronunció por la admisibilidad del amparo incoado y la concesión de la medida cautelar solicitada por los actores (fs. 75/85).
3. A fs. 162/5 luce el decisorio por el que se concedió la medida precautoria solicitada, ordenándose al G.C.B.A. que arbitre los medios para garantizar la permanencia de los accionantes en el lugar de alojamiento en el que actualmente se encuentran hasta tanto en estas actuaciones se resuelva la cuestión de fondo o la modificación parcial o total de esta disposición.
Apelada tal decisión por la Procuración General de la Ciudad (v.fs. 173/84), la misma fue revocada parcialmente por este Tribunal (fs. 193/5 de incidente respectivo), ordenándose al Gobierno de la Ciudad que se abstenga de excluir a los actores del plan en el que se encuentran incluidos hasta tanto se demuestre que los fines que determinaron la creación de dichos planes sociales se han cumplido, pudiendo en su lugar transferir a los demandantes a la esfera de programas equivalentes que resguarden los fines habitacionales perseguidos en este proceso o hasta que recaiga sentencia definitiva en la presente causa.
4. La Procuración General de la Ciudad postuló el rechazo de la acción intentada a través del informe elaborado en los términos del art. 8º del decreto-ley 16.986 (fs. 187/201).
Sostuvo que la acción intentada resulta improcedente atento la inexistencia de un acto manifiestamente ilegítimo, ni tampoco una situación de inactividad (u omisión) ostensiblemente ilegal o arbitraria. Tampoco concurren en la especie hechos materiales sin cobertura jurídica (vías de hecho)."
Expresó que tampoco se observa la presencia de una obligación jurídica incumplida. En este sentido afirmó que las disposiciones normativas relativas al derecho a la vivienda contenidas en el artículo 14 bis de la C.N. y 31 y conc. de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires "no otorga(n) a los amparistas, ni al resto de los habitantes de la Ciudad, un derecho subjetivo cierto y operativo que lo habilite a exigir al G.C.B.A. el otorgamiento de una vivienda y/o los medios económicos necesarios para tales fines".
Añadió en tal inteligencia que, "las cuestiones en tal sentido traídas a debate por los actores no integran el mundo jurídico y se encuentran exentas de la intervención del Poder Judicial, dado que pertenecen al campo social y se subsumen dentro de las políticas sociales establecidas por las autoridades competentes".
Finalmente, afirmó que "la pretensión amparista integra la categoría de lo hipotético, imaginario, irreal, dado que no existe ni acto ni omisión lesiva que pueda atribuirse a las autoridades del G.C.B.A.", por lo que concluyó en la no concurrencia del caso, causa o controversia, lo que conlleva -a su criterio- la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta.
5. Producida la prueba dispuesta en autos, el señor juez de primera instancia hizo lugar al amparo promovido por los actores (punto 1), con costas a la demandada vencida (fs. 334/46).
En tal sentido declaró la inconstitucionalidad de la determinación de los plazos de vigencia de los programas de asistencia habitacional de que tratan los autos cualquiera fuera su denominación. Resolvió que su vigencia debe supeditarse estrictamente a la continuidad o no de las causas que fundaron la inclusión de los beneficiarios en los programas (Punto 2).
Ordenó el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:
a) Que garantice en términos efectivos el derecho a una vivienda adecuada y digna de todos los actores hasta tanto cesen fehacientemente las causas que originaron su asistencia (Punto 3).
b) Que en el término de dos días proceda a través de la Dirección competente a verificar si el Hotel Santa Ana reúne la totalidad de las exigencias habitacionales requeridas por la legislación vigente y si además cumple con los requisitos establecidos para la incorporación al sistema de prestaciones informando los resultados de la inspección dentro de las 48 hs. de producida (Puntos 4 y 5).
c) Que en caso de verificarse trasgresiones al actual régimen de habilitación o violaciones a las condiciones reglamentarias exigidas para la prestación específica, proceda a la clausura del Hotel Santa Ana (Punto 5).
d) Que disponga el traslado inmediato, en su caso, de los alojados incluidos en los programas a un lugar que reúna las condiciones legales exigibles, previa autorización a fin de constatar las nuevas condiciones de alojamiento (Punto 5). e) Todo ello lo dispuso bajo apercibimiento de proceder a la inspección y eventual clausura judicial y de ordenar los traslados por cuenta del Gobierno local (Punto 5).
Asimismo ordenó la extracción de copias certificadas de las actuaciones para la Defensora del Pueblo, la Auditoría (Punto 6), la Justicia Criminal de Instrucción (Punto 7), así como la intervención de la Dirección de Sumarios de la Procuración General de la Ciudad Autónoma (Punto 8).
Precisó que el encuadre normativo que sustenta al programa asistencial de marras no se presenta con total claridad. Asevera que el Gobierno de la Ciudad no ha podido especificar inequívocamente en qué programa se encuentran incluidos los actores y que ni las autoridades de aplicación, ni las asistentes sociales, ni el prestador hotelero y mucho menos los actores saben a ciencia cierta en qué programa gubernamental se encuentran, sino que el único dato concreto es que la administración ha ubicado a los actores en un hotel y que el pago del alojamiento corre por cuenta del gobierno local.
Señaló que ello refleja la improvisación y el desgobierno del área específica, así como la conducta inexcusable e ilegal de la administración en esta materia, aunque añade que no resulta de trascendencia a efectos de definir puntualmente el asunto traído a resolver.
Desde la perspectiva del magistrado la conducta reprochable de la administración está en su decisión de poner fin, inmediata o gradualmente, a los planes asistenciales a pesar de no haberse verificado el cumplimiento de sus objetivos, y al solo efecto de armonizar las deudas presupuestarias.
Precisó que la actuación que se cuestionaba del gobierno en tal sentido no se encuentra reglada y asume en la práctica la entidad de vía de hecho de la administración, que se concretó en:
1º) Convocar a los beneficiarios a una reunión multitudinaria en forma intempestiva y desinformada;
2º) Suspender el pago de las actuales prestaciones a los hoteles involucrados;
3º) Intentar sustituir ese pago a los hoteles por la entrega de cheques a los beneficiarios por períodos limitados y por importes inferiores a los pretendidos por los hoteleros;
4º) Instar a los beneficiarios a aceptar, negociación mediante, la percepción de subsidios únicos, bajo condición de "desalojar" los hoteles actualmente utilizados.
Concluyó que estas conductas "constituyen claras evidencias del interés de la autoridad en mutar, por no decir, poner fin, en el futuro próximo, a las actuales pautas de prestación".
Sentado lo expuesto el señor juez se propuso definir si la vivienda es o no, en nuestro marco jurídico un derecho exigible o una mera alusión programática en el contexto constitucional".
Tal como lo indica el pronunciamiento, señaló sobre el punto que: a) "como se ve el tema es crucial, en tanto si sólo se encuentra en cabeza de los accionantes la facultad de 'solicitar' al Estado una ayuda será discrecional por parte de la administración el proveerla o no, mientras que, si entendemos a la vivienda como un derecho efectivo, la 'solicitud' podrá válidamente ser reemplazada por una 'exigencia' por parte de los accionantes en tanto gozarían de un derecho y no de una mera intención gubernativa. La suerte que demos a la cuestión, será por ende la que determine la suerte final del pleito en tratamiento. Así, tanto más grande será la discrecionalidad de la administración cuanto más débil sea la titularidad de derechos de los carenciados y marginales. Además, los plazos que establezcan los programas devendrán constitucionalmente o no, en función de lo que se resuelva sobre la cuestión".
b) El marco constitucional local se integra por las previsiones de los arts 31 y 20 de la Constitución de la Ciudad. "El primero señala que 'la ciudad reconoce el derecho a una vivienda digna y a un hábitat adecuado...' indicando luego diversas líneas operativas posibles (que entiendo como meramente ejemplificativas y no taxativamente o limitativas de la previsión general). Por su parte, el art. 20 establece que la Ciudad "garantiza el derecho a la salud integral que está directamente vinculada con la satisfacción de necesidades de alimentación, vivienda, trabajo...". Recordó asimismo la vigencia del art. 14 bis de la Constitución, los arts 11 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como el principio 4 de la Declaración de los Derechos del Niño.
c) "la lectura del marco aplicable al caso, efectuada desde una interpretación que armonice lo histórico con lo económico social y lo político jurídico, permite concluir en el carácter operativo de las premisas constitucionales y supranacionales", y que "no puede en la actualidad ser otra la lectura sobre la entidad del derecho a la vivienda en nuestro sistema jurídico-político".
d) Las normas "han reconocido que el derecho a la vivienda es mucho más que el derecho a un espacio físico delimitado por cuatro paredes" aunque no llegue a asimilarse "con el derecho de propiedad o de ser propietario. El derecho a la vivienda entraña el reconocimiento en un ámbito en donde las personas o las familias se encuentren, se identifiquen en sus roles, se interrelacionen en intimidad y privacidad, comparten un tiempo único y vital. Es el ámbito en donde los niños juegan y despliegan su imaginación, en donde son contenidos y se sientan seguros".
e) "La actual concentración de poder y de discurso que pretende desconocer los derechos sociales y también los derechos humanos, abriendo espacio al hambre y la indigencia, no tiene, a la fecha, sustento normativo alguno", y que "considerar al sector privado como panacea para los problemas que son fundamentalmente sociales o políticos es un error que puede costar caro. La especulación inmobiliaria desenfrenada, así como el apartamiento y la marginalización, no sólo de los pobres sino de la clase media, resultan en el abandono de las responsabilidades del Estado, lo que puede repercutir catastróficamente en las opciones de que disponen los pobres para acceder a la vivienda. La experiencia mundial ha demostrado que el sector privado no ha sido capaz de ver más allá del provecho y de la inherente monetización y mercantilización de la tierra y la vivienda". Agregó que "las autoridades declaran abiertamente que quienes viven en la calle o tienen derechos pero, irónicamente, su apoyo es asiduamente solicitado por políticos de todas las tendencias en la época electoral".
f) Relató que el Banco Mundial sigue mostrándose contrario a que la vivienda se integre en el marco de los derechos humanos y que desde una perspectiva religiosa, la operatividad del derecho a una vivienda digna no merece reparos.
Luego llamó la atención sobre el estado en que los actores son alojados en la actualidad. Señaló que "en un marco de hacinamiento propio de los campos de concentración de la segunda guerra mundial"... el Estado gasta para albergar a una familia numerosa lo mismo que "gastaría en alquilarse un semi-piso en el barrio de Palermo".
Por último agregó que no existen legajos personales de los beneficiarios, ni tampoco seguimiento regular y periódico, y que "asistentes sociales saturadas algunas y negligentes otras, pero sobre todo ignorantes del contenido y objeto de los programas, coronan a los planes en tan bochornosa ejecución".
6. Que contra la reseñada sentencia interpusieron y fundaron sus recursos de apelación la Procuración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Ministerio Público Fiscal.
6.1.Agravios de la demandada
Al expresar agravios la representación del G.C.B.A. (fs. 369/85) reiteró los argumentos desplegados en ocasión de producir el informe del artículo 8º del dec. ley 16.986. Asimismo arguyó que "la sentencia en crisis no hace más que incursionar en la zona de reserva de otros poderes. Con su pronunciamiento el sentenciante no sólo ha legislado, sino que además indica concretamente cuáles son las conductas que debe desarrollar el G.C.B.A., es decir, además el poder de jurisdicción, el a quo se ha atribuido facultades de legislador y administrador".
Se agravió del mismo modo de la declaración de inconstitucionalidad de los plazos de vigencia de los programas de asistencia habitacional y de lo resuelto -según su entender- extra petita respecto a las condiciones de habilitación del Hotel Luján.
6.2. Agravios de la Fiscalía de 1º Instancia
Por su parte, el Titular de la Fiscalía de Primera Instancia Nº 2 se pronunció al fundar su recurso (fs. 389/92) por el carácter abstracto de la pretensión de los amparistas a la luz de las circunstancias fáticas acreditadas en autos. Basó asimismo su disidencia con lo resuelto, en la inexistencia de arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta en el accionar del Poder Ejecutivo y en que, lo resuelto en primera instancia constituye -a su entender- una intromisión judicial sobre aspectos propios de la ejecución por la administración local de políticas sociales.
Considerando: 7. Hasta aquí el breve relato de los hechos del caso. Resta ahora comenzar a analizar cuáles son las normas y principios aplicables al caso y los agravios concretos formulados en el recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera instancia.
Previo a ello este Tribunal considera pertinente destacar que se encuentra frente a un caso límite, donde se reclama la tutela al derecho a la vivienda, a la salud y a la dignidad por parte de los actores quienes manifiestan encontrarse en una situación económica tal que les impide acceder a cualquier tipo de sitio donde convivir con su grupo familiar y en especial que se encuentran en "peculiares condiciones de elevado riesgo social".
No se ha planteado el caso como un amparo colectivo, sino como una acción encarada por algunos jefes o jefas de familia quienes serían titulares de los beneficios de los programas asistenciales a los que originariamente pertenecerían y "que también alcanza a las personas que se mencionan en las fichas que se adjuntan como Anexo I".
En el capítulo II de los Hechos del escrito de inicio de la acción, encuadran su derecho "en el marco de los programas ejecutados por la Secretaría de Promoción Social fundamentalmente en el establecido a través del dec. 607/97 (Programa para personas o grupos familiares en situación de emergencia habitacional)".
Manifiestan igualmente que "salvo puntuales excepciones, todos los amparistas carecemos de trabajo estable pese a nuestras incesantes búsquedas, y sobrevivimos gracias a 'changas' que efectuamos esporádicamente" y que frente a la decisión que se les intentó hacer tomar luego de la comunicación realizada por el G.C.B.A. en el Polideportivo Martín Fierro los "colocó en situación de pánico sin metáforas, por cuanto avizoramos inmediatamente el retorno a la situación precedente de desamparo en la calle, que ya hemos conocido, con sus lógicas secuelas de hambre, frío, problemas sanitarios, etc." En prueba de lo dicho, agregan los actores, fichas personales elaboradas en la Defensoría ante los juzgados de primera instancia, en las que en algunas de ellas constan circunstancias tales, ocupación, ingresos, etc. Vale decir constituyen manifestaciones unilaterales de los actores.
Ante la intimación efectuada por el juez de grado en el punto 2 del pronunciamiento de fs 162/5, el GCBA acompañó documentación correspondiente a los actores (v.fs. 166/72 y 237/61).
Resulta patente la dificultad de un Tribunal que debe resolver el conflicto planteado entre las partes con tan escasa prueba producida -tanto por los actores, como por los demandados- respecto de los hechos alegados, en especial cuando los actores solicitan ser evaluados grupo por grupo para verificar el cumplimiento de los objetivos de los programas en los que fueron incluidos.
A pesar de tal dificultad, teniendo en cuenta que al menos, el G.C.B.A. ha reconocido expresamente que los actores se encontraban incluidos en algunos de los programas de emergencia habitacional y dadas las características y gravedad del conflicto planteado, el Tribunal arribará a la resolución que entiende mas justa para el mismo.
8. El marco legal vigente
Resulta oportuno establecer precisiones en torno al alcance que se ha de atribuir al derecho al acceso a una vivienda digna en el marco legal vigente.
8.1. Así, corresponde señalar que el mismo ha sido receptado por diversos Tratados de Derechos Humanos que gozan de jerarquía constitucional. De este modo, el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos prescribe que "Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia la salud y el bienestar y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda...", en sentido concordante la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre ha previsto que "Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por las medidas sanitarias y sociales relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda.... correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad" (art. XI), encontrando el derecho a la vivienda la tutela más amplia en el art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) en cuanto prescribe que "Los Estados Partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados,... Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho...".
8.2. En el marco de nuestro derecho constitucional la Convención Constituyente de 1957 ya lo había consagrado expresamente, a través del art. 14 bis cuyo texto reza: "El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá:...el acceso a una vivienda digna".
8.3. En el orden local, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, ha reafirmado la vigencia de todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional... las leyes de la Nación y los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen, estableciendo que aún cuando los derechos y garantías no se encuentran reglamentados no pueden ser negados ni limitados (art. 10, C.C.A.B.A.).
Específicamente, en punto al desarrollo de políticas sociales, el constituyente local tuteló prioritariamente a las personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad social, estableciendo como obligación estatal la coordinación de los programas tendientes a superar las condiciones de pobreza y exclusión mediante recurso presupuestario, técnicos y humanos (art. 17, C.C.A.B.A.).
Asimismo en dos de sus artículos ha regulado expresamente el derecho al acceso a la vivienda, en los siguiente términos: "Se garantiza el derecho a la salud integral que está directamente vinculada con la satisfacción de necesidades de alimentación, vivienda...." (art. 20, CCABA) y "La ciudad reconoce el derecho a una vivienda digna y a un hábitat adecuado. Para ello: 1) Resuelve progresivamente el déficit habitacional, de infraestructura y servicios, dando prioridad a las personas de los sectores de pobreza crítica y con necesidades especiales de escasos recursos....."(art. 31, CCABA).
De lo expuesto se colige que el constituyente ha tenido en miras garantizar preferencialmente los derechos de las personas de los sectores sociales más desprotegidos, y ha impuesto al estado la carga de promover las políticas públicas tendientes a excluir paulatinamente la pobreza y las situaciones que constituyen un verdadero obstáculo parra el efectivo desarrollo de la persona. En otras palabras, deberá tomar acciones positivas para cumplir tales fines, dentro de sus posibilidades presupuestarias y técnicas y en el marco de razonabilidad que debe imperar en todos los actos de gobierno por mandato constitucional (art. 28, CN).
9. Tratándose de la interpretación del alcance de derechos tutelados por tratados internacionales, reviste particular importancia el análisis que de sus disposiciones efectúan los organismos multilaterales respectivos. 
En este sentido, la propia Corte Suprema de Justicia ha citado Observaciones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, a los efectos de la aplicación de disposiciones del PIDESC "in re" "Campodónico de Beviacqua, Ana Carina c. Ministerio de Salud y Acción Social - Secretaría de Programas de Salud y Banco de Drogas Neoplásicas, sentencia recaída el 24/10/00 (consid. 19º). 10. Sentado ello, ha de puntualizarse que el Comité para el Desarrollo Económico y Social, dependiente del Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas (O.N.U.) ha delineado el contenido del derecho al acceso a una vivienda, interpretando que no debe dársele sentido restricto o equipararse con el cobijo que resulta mero hecho de tener tejado por encima de la cabeza, debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte. Ello por cuanto la necesidad de establecer la armónica relación del mentado derecho con la dignidad humana, impone el reconocimiento del derecho a una vivienda adecuada, tal como lo refiere el artículo 11 de PIDESC ("El derecho a una vivienda adecuada", párrafo 1 del artículo 11 del PIDESC, Observación General 4, correspondiente al sexto período de sesiones, año 1991, punto 7 a 9).
En relación con los deberes que implica la tutela de tal derecho para los Estados partes del Pacto, se ha establecido que deben otorgar prioridad a los grupos sociales que viven en condiciones desfavorable, concediéndoles una atención especial. No resultan óbice para ello las dificultades económicas que puedan padecer un estado para cumplir con aquellos deberes por cuanto "...las obligaciones dimanantes del Pacto continúan aplicándose y son quizás más pertinentes durante tiempos de contracción económica. Por consiguiente, parece al Comité que un deterioro general en las condiciones de vida y vivienda, que sería directamente atribuible a las decisiones de política general y a las medidas legislativas de los Estados Partes, y a falta de medidas compensatorias concomitantes, contradiría las obligaciones dimanantes del Pacto" (conforme, Punto 11 de la Observación General Nº 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
Para la realización de este derecho se requiere la adopción de una estrategia de vivienda que defina los objetivos para el desarrollo de condiciones de vivienda, determine los recursos disponibles para lograr dichos objetivos y busque la forma más efectiva de utilizar dichos recursos, en función del costo, además de lo cual establece las responsabilidades y el calendario para la ejecución de las medidas necesarias. Tal estrategia deberá reflejar una consulta extensa con todas las personas afectadas y su participación, incluidas las personas que no tienen hogar, las que están alojadas inadecuadamente y sus representantes.
11. En el mismo orden de ideas, se ha dicho respecto a la previsión del art. 14 bis de la Constitución Nacional, relativa al derecho de acceso a una vivienda digna, que "en concordancia con el nuevo inc. 19 del art. 75 de la Constitución Nacional, pone en cabeza del Estado el diseño de políticas públicas para facilitar el acceso a una vivienda digna. Las opciones legislativas para cumplir el mandato constitucional varían y dependen de las posibilidades económicas y financieras. Pero, el Estado no debe prescindir de llevar a cabo una política de desarrollo habitacional" (Gelli, María Angélica, "Constitución de la Nación Argentina, Comentada y Concordada", LA LEY, 2001-F, 1531).
12. La normativa local infraconstitucional
A continuación se detallan las normas que reglan los distintos programas de promoción social involucrados en el presente.
12.1 En primer término, la Ordenanza 41.110, sancionada en enero de 1986, establece el "Programa de atención en casos de emergencia individual o familiar" (ACEIF) con el objetivo de atender casos de extrema necesidad a través de una ayuda material inmediata, dirigido a familias o personas de escasos recursos que se encuentren en alguna de las situaciones previstas, incluyéndose entre otros beneficiarios, a quienes carecen de vivienda (pto. 2. II). Entre las prestaciones que brinda el mentado programa se estableció el pago de un hotel, durante un período no mayor de quince (15) días (pto. 3.II). A la vez que se detallan una serie de requisitos que deben reunir los postulantes para acceder al beneficio (pto. 4).
12.2. Por otra parte, el dec. 607/97 aprobó el "Programa Integrador para personas o grupos familiares en situación de emergencia habitacional". Según las prescripciones de su anexo I se presta asistencia a personas y familias sin techo, otorgándose a los primeros, alternativamente, alojamiento en dormitorios, servicio de alimentación y pernocte, o albergue en el Hogar Félix Lora, servicio de tratamiento, rehabilitación y reinserción social, y para los núcleos familiares, alojamiento en el hogar 26 de Julio, servicio de tratamiento, rehabilitación y reinserción social, o el pago de hotel por quince días a través del programa ACEIF, o el alojamiento transitorio en unidades que conformen la red de ayuda a los sin techo.
En el marco del Programa Integrador para Personas o Grupos Familiares en Situación de Emergencia Habitacional (dec. 607/97) se dictó la Resolución 130 de la Secretaría de Promoción Social, de fecha 8/11/00, por la que se realizó la convocatoria a titulares de hoteles o casas pensión, para que se postulen para cubrir el servicio de alojamiento temporario, debiendo cumplir con las condiciones mínimas de habitabilidad fijadas en el Anexo II de dicha resolución.
El citado decreto fue reglamentado por las Resoluciones 21-SSGAS-2001 y 36-SSGAS-2001. La primera se refiere al funcionamiento y alcance del Programa para la atención de familias sin techo, y la segunda contiene el reglamento general de condiciones de admisión para beneficiarios del programa para la tensión de las familias sin techo.
12.3. A su vez la Ordenanza 43.821, publicada en fecha 30/10/89 (BMCBA Nº 13.648), creó el Programa Nuestras Familias, cuyo objetivo es asistir a las familias en riesgo social en forma operativa, ágil y dinámica, a través de un subsidio económico en un contexto de prevención y organización, dirigido a familias que se encuentran en situación de carencia extrema, con riesgo de convertirse en abortiva y expulsora de niños y ancianos. Para la evaluación de prioridades considera en el punto II del art. 3, la carencia de vivienda, por desalojo, incendio u otra contingencia no considerada catástrofe social.
12.4. Por último, mediante Resolución Nº 102-SPS-2001, se reglamentó el subsidio habitacional para quienes se hallen comprendidos en el supuesto 3.II del Programa Nuestras Familias. Estableciéndose que consiste en el otorgamiento de un subsidio mensual igual y consecutivo, durante el plazo de seis meses, brindándosele la posibilidad a los beneficios de cobrar el monto correspondiente en una sola cuota. Asimismo se prevé que el monto de tal subsidio se fijaría en relación con el análisis de la situación de los beneficiarios del grupo familiar, no pudiendo superar el monto total de la suma de cuatro pesos por día y por persona constitutiva del grupo familiar y/o conviviente. Cabe agregar que según lo manifestado por el Secretario de Promoción Social, ello no excluiría a los beneficiarios de ingresar en otros programas al cabo del período subsidiado, "como, por ejemplo los programas de autoconstrucción que prevén la entrega de materiales, asistencia técnica para la construcción y asesoramiento para gestiones vinculados a la obtención de vivienda propia" (fs. 45).
Así las cosas, los programas en cuestión tienen en común -en lo que a este caso atañe- la asistencia a personas que carecen de vivienda por desalojo, despido, incendio, derrumbe u otra contingencia no considerada como catástrofe.
Como puede apreciarse, la modalidad de alojamiento en hoteles cuyo pago se encuentra a cargo del Gobierno de la Ciudad, no es la única por la que puede garantizarse el mínimo resguardo de contar con un refugio donde habitar.
13. Corresponde a continuación expedirse acerca de los agravios desplegados por la Procuración General de la Ciudad y la Fiscalía de Primera Instancia en apoyo de su pretensión revocatoria.
La Procuración General sostuvo la inexistencia de una obligación jurídica incumplida por parte de la administración, y la inexistencia de un derecho vulnerado.
13.1. El carácter justiciable del derecho a la vivienda surge de la tutela constitucional de este derecho, como así también de las recomendaciones propuestas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (conf. el punto 17 de la Observación General Nº 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
En esta inteligencia, cabe citar el reciente caso resuelto por la Corte Constitucional de Sudáfrica, "The Government of the Repuclic of South Africa and others vs. Irene Grootboom", caso CCT 11/00, fallado el 4 de octubre de 2000, en el cual analizó la justiciabilidad del derecho a la vivienda, y dispuso con fundamento en el art. 11, primer párrafo del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el art. 26 de la Constitución que los rige, que consagra el derecho a acceder a una vivienda adecuada e impone al Estado la obligación de adoptar medidas de orden legislativo y otro tipo de medidas razonables para asegurar la realización progresiva del derecho dentro de los recursos disponibles, requerir al Estado actuar para cumplir con tales obligaciones diseñar, solventar, implementar y evaluar medidas para proveer solución a aquellas personas con necesidades de vivienda imperiosas (citado en "La justiciabilidad del derecho a la vivienda en la reciente jurisprudencia sudafricana", Víctor Abramovich y Christian Courtis, Revista Nº 40 "Jueces para la democracia. Información y debate", marzo 2001, http://www.juecesdemocracia.es).
Por último no escapa al Tribunal, las circunstancias del tiempo en que se dicta esta sentencia y justamente es la emergencia de esta hora la que requiere un desempeño particularmente ceñido a la tutela de los derechos. De tal manera, y conforme a los preceptos constitucionales rectores en el caso sub examine y en particular de acuerdo a los decretos que se dictaran estableciendo los programas socales que amparan a los accionantes, resulta un deber normativo del Estado efectuar prestaciones positivas de modo que su ejercicio sea concreto.
13.2. Conforme se detallara ut supra el estado local se encuentra alcanzado por numerosas normas que consagran el derecho a la vivienda y le imponen un deber de hacer. A los efectos de determinar el rol que cabe al estado en el cumplimiento de esta obligación, resulta fundamental tener presente lo dispuesto por párrafo primero del art. 2º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en cuanto prevé que cada uno de los Estados Partes se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos reconocidos.
Del análisis de tal precepto, surgen tres pautas de particular importancia que se encuentran comprendidas en el efectivo reconocimiento del derecho a una vivienda adecuada, a) la obligación de adoptar medidas por todos los medios apropiados, b) destinar a tal fin "hasta el máximo de los recursos de que disponga", y c) el carácter progresivo de las políticas en la materia.
En el mismo sentido la progresividad impone a los Estados la obligación de avanzar tras el objetivo de la plena efectividad de los derechos receptados en el Pacto. Respecto al derecho a la vivienda, se ha regulado dentro del primera párrafo del art. 11, el derecho a "una mejora continua de las condiciones de existencia". En esta inteligencia, contraría tal precepto toda medida que implique un deliberado retroceso en la materia. 13.3. En orden a brindar mayores precisiones en torno del contenido del derecho, no puede desconocerse la obligación fundamental de alcanzar los niveles esenciales mínimos de cada uno de los derecho enunciados en ese instrumento, y de su operatividad y exigibilidad judicial en dicho marco.
Al respecto, este Tribunal reivindica en forma decidida su facultad de incorporar al examen de razonabilidad el análisis del alcance de las medidas o políticas, considerando que, para ser razonables, éstas deberán atender a quienes más lo necesitan, es decir, aquellos que se encuentran en una situación de mayor peligro o vulnerabilidad en el acceso al derecho social, más allá de su cobertura general (art. 17 y 31, inc. 2º, C.C.A.B.A.).
De acuerdo con lo señalado, esta sala ha sostenido al dictar la medida cautelar en autos que "...debe ordenarse al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se abstenga de excluir a los actores del plan en el cual se encuentran incluidos hasta tanto se demuestre que los fines que determinaron la creación de dichos planes sociales se han cumplido, pudiendo en su lugar determinar la inclusión de los demandantes en planes equivalentes que resguarden los fines habitacionales perseguidos en este proceso o hasta que recaiga sentencia definitiva en la presente causa".
Como así también que "la procedencia de la medida cautelar que se dicta con los alcances dispuestos en el considerando anterior de ninguna manera importa invadir el ámbito de discrecionalidad de la Administración, es decir la forma en que deba implementarse en cada caso en particular la aplicación de los planes sociales referidos".
Es decir se han respetado las potestades del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para fijar las políticas públicas correspondientes, no obstante lo cual se ha sentado el criterio en virtud del cual no resulta viable jurídicamente, atento el carácter progresivo de los derechos humanos, retrotraer a los que han sido beneficiarios de diversos programas en razón de su situación de vulnerabilidad a una situación anterior de desprotección. Ello siempre y cuando no se prevean nuevos mecanismos para ampararlos, hasta tanto no se encuentren en condiciones de superar por sí mismos el estado de máxima crisis en que se encuentran.
14. Respecto a la inexistencia de un acto u omisión lesiva por parte de la administración planteada por la Procuración, o al carácter abstracto de las pretensiones perseguidas en el presente atento a la ausencia de agravio en los actores escozado por el Ministerio Público Fiscal, es menester destacar que la propia Subsecretaría de Gestión de la Acción Social, en su informe agregado a fs. 261/vta. manifestó que si bien esa Secretaría "no tiene previsto discontinuar estas prestaciones" se instrumentó un "cambio de operatoria" en la materia consistente en la entrega directa de subsidios mensuales a las familias en riesgo.
14.1. Tal régimen, instrumentado mediante la Resolución Nº 102-SPS-2001, comprendió asimismo la facturación de los hoteles a nombre del titular del beneficio. En cuanto a la extensión en el tiempo de dicha cobertura, la resolución es clara, "consiste en el otorgamiento por única vez, de un subsidio mensual igual y consecutivo, durante un plazo máximo de seis meses" (las negritas nos pertenecen). Asimismo se prevé con carácter extraordinario la posibilidad del cobro de la totalidad del subsidio en una sola cuota.
En el mismo sentido, la Subsecretaria D. hizo saber que "la operatoria no significa desalojo, y previendo 6 meses de aplicación, garantizaría a quien opta por esta modalidad, cobertura del Programa hasta el 31 de diciembre de 2001. A partir de allí el Programa queda sujeto a las partidas presupuestarias que oportunamente se asignen para el año 2002" (fs. 60).
De este modo, es posible inferir de la normativa citada y de lo informado por la autoridad administrativa del área que una vez concluido el período por el subsidio mencionado en la citada Resolución Nº 102, se abriría una situación de incertidumbre condicionada por la existencia de partidas presupuestarias.
14.2. Habida cuenta del carácter de beneficiarios de los programas en cuestión afectados por la resolución mencionada que revisten los actores, circunstancia que no fuera negada por la demandada, y la existencia de una obligación jurídica por parte del estado en los términos desarrollados precedentemente, es que pueden considerarse reunidos los extremos de procedencia de la acción intentada frente a los términos del acto administrativo referido.
En los juicios de amparo debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente en el momento de dictar sentencia, considerando no sólo los factores iniciales, sino también los sobrevinientes. Es así que en razón del tiempo transcurrido, y la finalización de la extensión temporal de los planes asistencia social por medio de los que se brinda protección a personas y familias que se encuentran en situación de emergencia habitacional, sin haberse previsto al de continuidad de los mismo, ni analizado las circunstancias particulares de cada uno de los actores, a los efectos de gestionar las prestaciones que aseguren el mínimo que hace a la esencia de su derecho a una vivienda digna. Consecuentemente, este tribunal debe acoger la pretensión de los amparistas a los fines de garantizar la efectiva vigencia de los derechos constitucionales involucrados.
15. Alude la Procuración de la Ciudad a una invasión de las competencias legislativas y ejecutivas por parte del magistrado de primera instancia, por cuanto "al interferir en una decisión de política social que compete a los órganos políticos con representación y responsabilidad electora, el tribunal ha subvertido la esencia del principio republicano de división de los poderes (art. 1º, CCBA)". En similar sentido se pronuncia la Fiscalía de Primera Instancia en su recurso de fs. 389/92.
15.1. Al respecto estimamos pertinente efectuar las siguientes consideraciones. Corresponde al Poder Legislativo la reglamentación de los derechos constitucionalmente consagrados que así lo requieran, toda vez que aquellos se gozan conforme las leyes que reglamenten su ejercicio, absteniéndose de alterarlos por tal medio (art. 14 y 28, y art. 10, Constitución de la Ciudad).
Ello no importa, sin embargo, que la ausencia de una reglamentación devenga en la inexigibilidad del goce de tales derechos, solución adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Ekmekjidan con Sofovich" (LA LEY, 1992-C, 543), y expresamente receptada en la Constitución local por su mencionado artículo décimo.
En el tema que nos ocupa, la actividad legislativa deberá encaminarse en la dirección prevista por el art. 31 de la Constitución local en cuanto establece los ejes de la política de vivienda y hábitat de la Ciudad.
15.2. El Poder Ejecutivo, por su parte, es quien decidirá -dentro de un amplio espectro de posibilidades, y previa elaboración de los estudios fácticos que se requieran- las medidas concretas que adoptará a efectos de alcanzar el estándar mínimo de respeto al derecho en cuestión. En su carácter de órgano estatal encargado de la administración, deberá reglamentar la legislación existente a efectos de poder ejecutar sus disposiciones, o en su defecto implementar los planes o programas que estime conducentes para satisfacer el mandato constitucional.
15.3. El Poder Judicial, ante un caso o controversia analizará los hechos, detectando aquellos relevantes y evaluará las probanzas producidas con el objeto de interpretar el derecho aplicable y componer el conflicto dictando una sentencia razonable y justa.
Para ello deberá tener en cuenta, en primer término el derecho supranacional y la Constitución Nacional, al mismo tiempo que la de la Ciudad de Buenos Aires, para luego avanzar sobre las normas de menor jerarquía. De allí que el Poder Judicial deberá respetar y hacer respetar ese estándar mínimo consagrado por las normas superiores, que hace a la esencia del derecho invocado.
Respecto de las decisiones adoptadas por los demás poderes en relación a este derecho, corresponde a los jueces considerar su razonabilidad en función del grado de satisfacción del estándar mínimo de que revistan.
De este modo, adoptado un curso de acción por el Ejecutivo, el Poder Judicial tiene la posibilidad de examinar -ante un caso concreto- si la alternativa elegida se adecua a las exigencias establecidas por la Constitución. No se trata de un análisis de oportunidad, mérito o conveniencia: la cuestión que se pone bajo escrutinio judicial es la idoneidad de la medida implementada para garantizar el acceso de los interesados al derecho.
Tal como lo ha sostenido reiteradamente el más alto Tribunal, el control de razonabilidad es un deber del Poder Judicial impuesto en interés del buen orden de la comunidad y del propio órgano político (conf. Lo resuelto in re "Jorge Horacio Granada", sentencia del 3/12/1985). A la vez constituye un principio que otorga validez a los actos de los órganos del estado, y permite a los jueces, ante planteos concretos, verificar el cumplimiento de dicha exigencia. La razonabilidad es así el punto de partida del orden jurídico (Agustín Gordillo, "Tratado de Derecho Administrativo", Buenos Aires, 1998, t. I, cap. VI- 39, con remisión a Linares, Juan Francisco, Poder discrecional administrativo, Buenos Aires, 1958, p.14).
16. En punto al agravio formulado por la representación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, relativo a la declaración de inconstitucional de la determinación de plazos de vigencia de los programas de asistencia habitacional, sea cual fuere la denominación de los mismos (pto. 2 del resolutorio de la sentencia), cabe adelantar que tendrá favorable acogida.
Ello por cuanto, a priori no resulta reñido con la normativa constitucional en la materia, que los programas de promoción social tendientes a asistir a quienes se encuentran en situación de emergencia habitacional tengan un plazo de vigencia. Ello constituye una modalidad del plan previsto por el órgano facultado a disponer todas las medidas vinculadas con la planificación de la gestión gubernamental, tendientes a hacer efectivas los derechos garantizados por la constitución (art. 102, C.C.A.B.A.).
El derecho de los actores cuya tutela se persigue en autos no se encuentra encadenado a una modalidad específica de cobertura estatal, sino al aspecto sustantivo de la provisión de una vivienda adecuada. De este modo, el Tribunal no encuentra óbice constitucional a la mutación de los planes o programas en tanto no se interrumpa ni desvirtúe la prestación de fondo.
Es que no corresponde al Poder Judicial establecer la oportunidad, mérito o conveniencia de la política habitacional del G.C.B.A., ni menos aún, decidir cuáles son las medidas a adoptar, sino expedirse sobre su razonabilidad en el caso concreto, en los términos explicitados ut supra. El acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones adoptados puede pronunciarse, salvo en aquellos casos que trascienden ese ámbito de apreciación, para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario (en este sentido, CSJN, "in re", "Paz, Carlos Omar c. Estado Nacional - EMGE-", resuelta, el 09/08/01, P. 76. XXXV).
Al resolver como lo hizo, el a quo extendió la duración de los programas de asistencia habitacional vigentes hasta la superación de las causas que fundaron la inclusión de los beneficiarios en los mismos, condicionando de esta manera la modalidad en que la administración debe cumplir su obligación en la materia.
Ello, sin perjuicio de incurrir en una autocontradicción al prolongar la vigencia de una situación por definición transitoria, en que los beneficiarios mantienen una posición pasiva y dependiente frente a la asistencia estatal. Se obstruiría así, la posibilidad de encarar una reformulación de estos programas con miras a optimizar sus prestaciones -cuyas deficiencias pudo comprobar personalmente el a quo- y lograr una gestión más transparente y eficaz de los recursos presupuestarios destinados al efecto, aspecto sobre el cual también se explayó el sentenciante de grado. Asimismo, se descarta, al así decidir la hipotética eventualidad de abordar la reconversión de los actuales beneficios hacia el diseño de soluciones con un mayor grado de durabilidad, sustentabilidad y participación de los actores -y por ende más acordes al respecto de los derechos humanos involucrados- a través de planes autogestionados u otros mecanismos previstos o no en el art. 31, inc. 2º de la C.C.A.B.A.
17. Por último agravia a la Procuración de la Ciudad lo resuelto en los puntos 4, 5 y 8 de la parte resolutiva de la sentencia de grado, ello por cuanto de ese modo se abordarían cuestiones no sometidas al proceso.
17.1. Respecto a la inspección de las instalaciones del Hotel "Luján", los actores en el punto "I. Objeto" de su presentación de fs. 2/16 han reclamado "la adecuación del hotel a la normativa vigente en la materia", más adelante en el punto "II. Hechos" afirmaron que "esta demanda también se dirige a que la justicia obligue a la Administración a hacer cumplir en los hoteles en los que nos encontramos alojados con toda la normativa vigente en materia de habilitaciones, así como las propias exigencias impuestas por la Secretaría de Promoción Social para la selección de dichos establecimientos", finalmente mediante el punto 6.3 del petitorio se solicita se "haga cumplir en el hotel donde somos alojados la normativa vigente en materia de habilitaciones y verificaciones".
De lo expuesto surge con claridad la inclusión en el objeto procesal de estas actuaciones de lo resuelto por el magistrado de grado en los puntos 4 y 5 de su decisorio, dejándose constancia de que atento al modo en que se resuelve en la presente se modificará lo dispuesto en el mencionado punto 4 y se dejará sin efecto lo decidido en el punto 5. Ello por cuanto, el citado establecimiento debe cumplir con la normativa vigente, máxime en tanto el Gobierno de la Ciudad decida mantener a los actores en el mismo.
17.2. Por el contrario, corresponde hacer lugar parcialmente al agravio planteado en orden a lo dispuesto en el punto 8 del dispositivo en crisis, toda vez que resulta privativo de la autoridad administrativo competente encausar por los carriles que estime convenientes las acciones tendientes a ejercer la facultad disciplinaria. A tal fin, deberá imponerse al Jefe de Gobierno de la Ciudad del contenido de los presentes actuados.
Por los argumentos expuestos se resuelve:
I. Hacer lugar, en parte a la acción de amparo impetrada y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad que brinde a los actores una adecuada cobertura de la emergencia habitacional, hasta tanto se hallen en condiciones de superar el estado de máxima crisis que padecen, modificando en este sentido los puntos 1 y 3 de la sentencia apelada.
II. Revocar los puntos 2 y 5 del resolutorio apelado.
III. Confirmar el punto 4 de la resolución de grado, debiendo el Gobierno de la Ciudad informar al Juzgado de Primera Instancia, dentro de los cinco días de producida la inspección, sobre los resultados de la misma.
IV. Confirmar los puntos 6 y 7 del decisorio recurrido.
V. Revocar el punto 8 de la sentencia de primera instancia, ordenando la extracción de fotocopias certificadas de la totalidad de las actuaciones y su remisión al Jefe de Gobierno de la Ciudad, a efectos de que tome la intervención necesaria que estime corresponder en relación a las irregularidades administrativas que pudieran desprenderse de las mismas.
VI. Ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que dentro del plazo de diez días de quedar notificado de la presente, informe al Juzgado de Primera Instancia acerca del o los programas por los que dará cumplimiento a lo dispuesto en el punto I de la presente sentencia.
VII. Ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la evaluación de la situación de los grupos familiares de los actores a efectos de considerar su inclusión a los programas referidos en el punto anterior. - Esteban Centanaro. – N. Mabel Daniele. - Eduardo A. Russo.